sábado, 29 de noviembre de 2014

Nueva tendencia de la ECS en materia de abandono de procedimiento.

Hola a todos: después de un "breve" tiempo, retomo este blog, con una noticia muy importante. 
Quienes somos entusiastas del estudio del abandono del procedimiento, sabemos que la ECS, si bien había vacilado respecto de la procedencia o no del incidente en casos de impulso procesal compartido entre juez y partes, había tendido a rechazar el abandono en dichos supuestos (Ejemplo: rol 3693‑2007). 
Pues bien, me encontré con un reciente fallo de la ECS, dictado en causa rol 22.103-2014, que implica un cambio de criterio sustancial. En un estrecho 3-2, el máximo tribunal sentó la tesis de la procedencia del abandono del procedimiento ante la inactividad del demandante, incluso en etapas procesales donde el juez está facultado para (más bien obligado a) actuar de oficio. El considerando octavo del fallo es clarísimo: 

"Octavo: Que resulta pertinente reiterar que la expresión “cesar en su prosecución” que utiliza el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, significa que a las partes corresponde la carga procesal de sustanciación y que ellas deben siempre promover la continuación del juicio, aunque no lo haga el juez, no obstante sus facultades para actuar de oficio".

Más allá de lo relevante de este cambio de criterio, que es uno más de los varios que ha tenido la ECS desde las nuevas conformaciones de las diversas salas (de los cuales, aquellos relacionados con materia laboral son, por lejos, los más significativos); lo que cabe preguntarse es ¿Está en crisis la función de unificación de la jurisprudencia hoy en día? 
Saludos a todos y buen sábado,
Oscar.

martes, 24 de abril de 2012

Sobre las excepciones en la ejecución laboral.


Hola a todos: luego de varios meses sin actualizar el blog, quisiera plantear algunos breves comentarios respecto a un tema que, en la práctica, representa una importante restricción al ejercicio del derecho a defensa en el procedimiento ejecutivo en sede laboral. Por cierto, el problema que abordaré en estas líneas es una manifestación de la escasa atención que recibió la ejecución en la profunda reforma de la que fue objeto el derecho procesal del trabajo, y que sería necesario tratar en un trabajo más exhaustivo.
El asunto es el siguiente: el art. 470 del CT, en su inciso primero, señala el estrecho elenco de excepciones que puede formular el ejecutado en sede laboral (pago de la deuda, remisión, novación y transacción). El tenor de dicho precepto no distingue la clase de título ejecutivo que puede estar en la base de la pretensión sostenida por el ejecutante (sentencia v/s otros títulos ejecutivos).
Más adelante, el art. 473 del CT dispone, entre otras cosas, que la ejecución de títulos diversos de la sentencia dictada por el juez del trabajo se sujetará a un régimen especial y, en lo no previsto por éste, prevé la aplicación supletoria de los Títulos I y II del Libro III del CPC (que versa sobre la ejecución). Sin perjuicio de ello, el inciso final del mismo art. 473 hace referencia a la aplicación que debería tener lo dispuesto en el inciso primero del art. 470, cuyo contenido ya resumimos.
Estas normas de escueta formulación, suelen ser interpretadas por los tribunales de cobranza laboral y previsional (o por las unidades de cumplimiento, según sea el territorio jurisdiccional donde nos encontremos) de manera igualmente estrecha. Así, el análisis efectuado por el suscrito revela que el criterio general consiste en afirmar, que todo título ejecutivo laboral (sea sentencia o no) puede ser atacado exclusivamente a través de alguna de las 4 excepciones que menciona el inciso primero del art. 470 del CT. Esta opinión jurisprudencial se observa, en general, mediante resoluciones que declaran inadmisible, in límine, la oposición de excepciones diversas a las ya señaladas. Sin embargo, también puede ser que una excepción distinta logre pasar esta primera etapa e, incluso, pueda ser tramitada como alguna de las indicadas en el art. 470, pero terminen siendo declaradas improcedentes en la sentencia definitiva.
Por cierto, esta forma de concebir el régimen de excepciones en la ejecución laboral no resulta razonable. Basta pensar en cualquier título ejecutivo extrajudicial para concluir lo absurdo que sería no poder discutir, por ejemplo, la falsedad de un finiquito, la prescripción de la acción ejecutiva y otras. Particularmente relevantes son todas las excepciones que pueden predicarse respecto de ciertos títulos ejecutivos que no han nacido a la vida jurídica con las garantías de autenticidad propias de la sentencia. Respecto a estos, es poco sensato sostener la proscripción de una defensa dirigida precisamente a  aquellos aspectos propios de títulos más débiles en cuanto a sus requisitos de configuración, si se los compara con el pronunciamiento de un juez.
Afortunadamente, encontramos algunas luces en la misma jurisprudencia, que van en este último sentido. Así, el Ministro Carlos Cerda Fernández, en su voto de minoría de sentencia de fecha 13 de septiembre de 2010, en causa rol 66-2010, enseña que: “No es hogaño discutido el que forma parte esencial de la garantía del racional procedimiento que consagra el artículo 19 N° 3° inciso quinto de la Constitución Política de la República, el derecho de defensa. No ha de extrañar, si se considera el tenor de disposiciones vinculantes del derecho internacional, tales como el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el 8.1 de la Convención Americana.
A partir de esos textos, es el parecer de este juez que no es posible apreciar racional un discurso legislativo que limite el legitimo ejercicio del derecho de defensa, al punto de llegar a impedir la invocación de institutos trascendentes del ordenamiento jurídico, como lo es, por ejemplo, la cosa juzgada, a la que la regla general reconoce la virtud de ser oponible en cualquier estado del pleito, incluso en la segunda instancia, de acuerdo con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
El numeral 26° del propio artículo 19 establece la garantía de las garantías al asegurar a todas las personas que no habrá preceptos legales que por reenvío de la carta fundamental regulen o complementen los derechos esenciales de la persona, que ella reconoce, que lleguen al extremo de suprimirlos; cuyo viene siendo el caso.
No pretende el disidente emitir un pronunciamiento de inconstitucionalidad del artículo 470 inciso primero del Código del Trabajo; está claro que ello no es de su competencia, lo que no quiere decir que no haya de asumir en plenitud lo que le mandan los artículos 5, 6 y 7 de la ley primera.
El inciso primero de dicho artículo 6 somete la acción de los órganos del estado a la constitución y a las normas dictadas conforme a ella. El juez ha de hacerlo asumiendo su responsabilidad ministerial. Es su deber, entonces, calificar siempre la conformidad de la ley con la supra norma, cotejo que no es de carácter puramente formal sino, además y principalmente, material.
Es por ello que el discrepante considera proponibles en el procedimiento ejecutivo de que se trata, las excepciones por el ejecutado esgrimidas y, en razón de ello, que el juzgado ha debido acogerlas a tramitación”.

A su turno, un fallo de suma importancia, pronunciado por la I. Corte de Apelaciones de La Serena con fecha 16 de septiembre de 2010, en los autos rol 19-2010, sienta un criterio también adecuado respecto a la admisibilidad de todas las excepciones contempladas en el ordenamiento procesal civil, respecto de los títulos ejecutivos laborales extrajudiciales. Para mayor claridad, me permito transcribir las partes centrales de dicho fallo, por ser autoexplicativo:

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 473 del Código del Trabajo, cuando el título ejecutivo laboral no sea una sentencia ejecutoriada, su ejecución se regirá por las reglas que la misma disposición señala y a falta de disposición expresa, se aplicarán las disposiciones del los títulos I y II del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, esto es, las normas relativas al juicio ejecutivo, siempre que tal aplicación no vulnere los principios que informan el procedimiento laboral.
2°.- Que, a continuación, el citado artículo establece diversas normas de procedimiento relativas a la liquidación del crédito, al plazo en que ésta debe efectuarse, a la forma de practicar el requerimiento de pago al deudor y la notificación de la liquidación; y, en su inciso final, dispone que, en lo demás, se aplicarán las reglas contenidas en diversas normas laborales que se indican, entre ellas, el inciso primero del artículo 470 inciso 1° del Código del Trabajo.
3°.- Que esta última norma precitada se ubica dentro de las reglas procesales relativas a la ejecución de la sentencia ejecutoriada en materia laboral, disponiendo que respecto de dicho título ejecutivo sólo se podrá oponer, dentro del plazo a que se refiere el artículo anterior, vale decir, en el término de cinco días, las excepciones de pago de la deuda, remisión, novación y transacción.
4°.- Que, en consecuencia, en la especie, habiendo invocado el actor un título ejecutivo distinto a una sentencia, no resulta posible inferir que sólo resulte procedente a su respecto, la oposición fundada en alguna de la cuatro excepciones aludidas en el motivo precedente, que, como se ha dicho, sólo resultan admisibles respecto de una sentencia; por lo que no cabe sino concluir que el reenvío dispuesto en el inciso final del artículo 473, al inciso 1° del artículo 470 de nuestro Estatuto Laboral, se relaciona únicamente, con el plazo dentro del cual el demandado puede oponer excepciones en una ejecución que se funda en un título ejecutivo diverso al contemplado en el N° 1 del artículo 464 del mismo texto legal, y no a una limitación respecto de las excepciones previstas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, cuerpo legal aplicable en la especie, según se ha consignado, conforme lo dispone expresamente el inciso 1° del mencionado artículo 473.
5°.- Que la interpretación consignada en el fundamento precedente, se desprende del sentido lógico y racional del contexto del párrafo 4° título I del libro V del Código del Trabajo, relativo al cumplimiento de la sentencia y de la ejecución de los títulos ejecutivos laborales, que contiene normas procedimentales distintas, según la naturaleza del título ejecutivo de que se trate, vale decir, sentencia ejecutoriada u otros títulos ejecutivos laborales.
6°.- Que al respecto, es útil recordar que, concordando con lo razonado, el Código de Procedimiento Civil, también contempla una tramitación diversa de los títulos ejecutivos, disponiendo en sus artículos 233 y siguientes, un procedimiento particular cuando se pretende ejecutar una sentencia, ante el mismo tribunal que la dictó y dentro del plazo de un año desde que la ejecución se hace exigible, evento en que limita las excepciones que puede oponer el demandado, a las señaladas en el artículo 234; y, un procedimiento ejecutivo distinto y general, respecto de aquellos títulos previstos en el artículo 434 del código citado (incluida la sentencia definitiva, cuando se pretende ejecutar transcurrido más de un año desde que quedó ejecutoriada, o bien, en un tribunal distinto a aquél que la dictó), caso en el cual resultan procedentes las excepciones contempladas en el artículo 464 del aludido Código de Enjuiciamiento”.

            En fin, se trata de un tema cuya relevancia práctica es evidente, y que debe decantarse en el sentido de abrir el listado de excepciones del art. 464 el Código de Procedimiento Civil a los títulos ejecutivos que no gozan de las garantías que rodean a la producción de una sentencia en sede laboral. El sentido de justicia y el mismo sentido común, así lo aconsejan.
            Saludos a todos,
            Oscar.

domingo, 25 de diciembre de 2011

Principio de publicidad y fundamentación de las resoluciones judiciales

Estimados: junto con desearles a todos ustedes una muy Feliz Navidad, reactivo el Blog con la transcripción de una breve ponencia que tuve oportunidad de presentar en el Congreso sobre la Judicatura, organizado por el Centro de Alumnos de la Escuela de Derecho de la PUCV.
Un abrazo y espero sus comentarios.
Oscar.

Principio de publicidad y fundamentación de las resoluciones judiciales.

            Quiero comenzar agradeciendo la invitación que se me ha hecho por parte de la comisión organizadora de este Congreso, en especial a Sebastián Chandía y María Soledad Pardo, a quienes, además, tuve el privilegio de tenerlos como alunos.
            Cuando se me indicó el ámbito dentro del que debía enmarcarse el tema de mi exposición, de inmediato pensé en uno que, quizás por mi faceta de litigante, siempre me ha inquietado profundamente, y que dice relación con la fundamentación de las resoluciones judiciales. Siempre en mis clases, cuando me toca abordar este tema, les digo a mis alumnos que algo que nunca deben tolerar, ni aun frente al temor reverencial que puede imponer la figura del juez, es una resolución inmotivada.
            Al momento de abordar la jurisdicción como uno de los grandes temas del derecho procesal, uno de los ligámenes que pueden construirse a partir del mismo, y que normalmente no es suficientemente subrayado, es el que existe entre el principio de publicidad (consagrado en el art. 9 del COT) y la fundamentación de las resoluciones judiciales.
La publicidad, como principio organizativo de la judicatura, por cierto que no tiene su génesis en nuestro ordenamiento. Por el contrario, el mismo ha sido receptor de una tradición que se extiende, al menos, desde el siglo XII, en el seno del derecho canónico, especialmente en ciertas decretales papales y comentarios de decretalistas, que comenzaron a cuestionarse acerca de la necesidad de expresar la causa de la decisión adoptada por el juez, aunque sin avanzar demasiado en ello, agotándose en una simple insinuación.
En todo caso, siguiendo a Accatino, en esta época todavía permanecía abierto un espacio para la fundamentación de la quaestio iuris. La respuesta que los juristas dieron a la pregunta por su necesidad jurídica fue, sin embargo, a contar del siglo XII y hasta el final del Antiguo Régimen, predominantemente negativa. Formada a partir de los comentarios de los canonistas a los decretos relativos al procedimiento romano-canónico reunidos por el Papa Gregorio IX bajo el título De sententia et re iudicata, la communis opinio consideraba que la motivación de las sentencias no resultaba ni generalmente obligatoria ni excluida por el ius commune, pero advertía al juez la conveniencia del silencio, atendiendo al riesgo que suponía la expresión de las causas de la decisión para la autoridad de la sentencia, que quedaba entonces expuesta a la impugnación por fundarse en causa falsa o errónea. En otros términos, la sentencia gozaba de una praesumptio iuris de validez, derivada de la auctoritas iudiciaria (Accatino Scagliotti, Daniela, La fundamentación de las sentencias: ¿un rasgo distintivo de la judicatura moderna?, en Revista de Derecho de la Universidad Austral de Chile, v.15, n.2, Valdivia, 2003, pp. 13 – 14).
            El escenario cambió importantemente con la Ilustración. La publicidad de las actuaciones judiciales se erigió como uno de los principios fundamentales de la judicatura, aunque no necesariamente vinculado con la fundamentación de las sentencias, sino con la aplicación estricta de la ley, cuya publicidad era pregonada. De esta forma, en esta época no podemos, todavía, enlazar publicidad con fundamentación en un camino totalmente llano.
La definitiva consagración de la fundamentación de las sentencias como principio organizativo de la judicatura se gestó durante la Revolución Francesa. Su utilidad como mecanismo de control jerárquico de la legalidad era indudable, además de ser expresión del ideario democrático revolucionario, ligado a su turno con la idea roussouniana de la ley como expresión de la voluntad general. En este contexto, el enlace sí se observa claramente, ya que la publicidad exigía que ella estuviera vinculada por el contenido de la ley y que su aplicación estuviera expuesta al conocimiento y control de la misma opinión pública. Se transita, entonces, desde la sentencia del súbdito a la sentencia del ciudadano (Accatino Scagliotti, Daniela, op. cit., p. 32).
Para entender la relevancia del principio de publicidad a partir de la Revolución, resulta ilustrativo un pasaje de un texto de la primera mitad del siglo XIX, cuya autoría no corresponde a un procesalista  y que dice lo siguiente:
            “El mayor número de los que descuidan hasta la moralidad de sus acciones, aman su reputación, y temen la opinión general y las miradas de sus conciudadanos. Si el juez está sin cesar en presencia del público, si ve los ojos de toda la nación fijos en su conducta, si con anticipación sabe que cada una de sus acciones puede citarse al tremendo e incorruptible tribunal de la opinión general, si no puede disimular sus pasos con el misterio que encubre ordinariamente todos los vicios y defectos, si debe dar cuenta por medio de sus propias acciones del modo con que desempeña sus funciones, hay que temer algunos abusos menos de su autoridad, que cuando encerrado en su despacho lanza sus decisiones como otros tantos oráculos que asombran e imperan la obediencia más de lo que pueden convencer o inducir a la sumisión “ (Macarel, Louis Antoine, Curso de Derecho Público General, París, 1835,  pp. 174 – 175)).
            Un poco más adelante, Andrés Bello se refirió varias veces al punto. Uno de sus más célebres pasajes, contenido en un artículo llamado Administración de Justicia, reza:
 “A la verdad, si la sentencia no es otra cosa que la decisión de una contienda sostenida con razones por una y otra parte, esa decisión debe ser también racional, y no puede serlo sin tener fundamentos en qué apoyarse; si los tiene, ellos deben aparecer, así como aparecen los que las partes han aducido en el juicio, que, siendo público, nada debe tener de reservado y con toda diligencia ha de procurar alejarse de cuanto parezca misterioso. (...) Admitir sentencias no fundadas equivale en nuestro concepto a privar a los litigantes de la más preciosa garantía que pueden tener para sujetarse a las decisiones judiciales” (Bello, Andrés, Administración de justicia, en El mismo,  Obras completas, tomo IX, Santiago, 1885, p. 152).
            Con lo hasta ahora dicho, no cabe duda que la motivación de las sentencias judiciales es un triunfo de la legitimación democrática del Poder Judicial, luego de haber vivido períodos en los cuales dicha actividad estaba vedada para el juez; como ocurrió, sin ir más lejos, con Carlos III, quien prohibió en 1768 a los jueces y a la audiencia de Mallorca la motivación de las sentencias.
En definitiva, tratándose de uno de los ejercicios intelectualmente más exigentes y racionales que pueden existir, la jurisdicción impone la necesidad de exponer, tanto a los directamente involucrados en el proceso como también a todo justiciable, todas las razones que llevan al juez a tomar una decisión.
Entre nosotros, las resoluciones judiciales, como expresión de la voluntad del juez, deben ser desembocaduras de un razonamiento explicitado y verificable. A ello alude el art. 170 del Código de Procedimiento Civil, especialmente en su número 4, que consagra, quizás no de la manera más pulcra, la necesidad de fundamentar los fallos a partir de la exigencia de plantear las consideraciones de hecho y de derecho que sostienen lo decidido. Por cierto, la exigencia de motivación se extiende también a las interlocutorias y a los autos, aunque solo en la medida que la naturaleza del asunto lo permita.
El avance es sustancial en el PCPC[1], ya que el proyectado art. 189, intitulado Fundamentación de las resoluciones, señala, en los mismos términos que el art. 36 del CPP, que:Será obligación del tribunal fundamentar todas las resoluciones que dictare en conformidad a lo establecido en la ley, con excepción de aquellas que se pronunciaren sobre cuestiones de mero trámite.
La fundamentación expresará sucintamente, pero con precisión, los motivos de hecho y de derecho en que se basaren las decisiones tomadas. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los medios de prueba o solicitudes de los intervinientes no sustituirá en caso alguno la fundamentación”.
Respecto del CPP, en la tramitación del proyecto respectivo se planteó lo siguiente: “…el proyecto intenta, mediante este principio, evitar la habitual práctica de fundamentar las resoluciones judiciales sólo en términos formales, lo que produce, por una parte, un alto grado de insatisfacción en la ciudadanía al no cumplir con el efecto socializador propio de las sentencias judiciales y, por otra, impide a las partes comprender la razón de lo decidido[2].
Esto es lo que el proceso penal ya ofrece, y lo que el proceso civil, el último eslabón en la cadena de reformas procesales (y el más importante por lo demás), promete. Ambas manifestaciones se vinculan, en último término, con el principio de publicidad, consagrado en el art. 9 del COT y 8 de la CPR.
Ahora bien, la juventud del derecho procesal como rama de estudio autónoma hizo que, antaño, la preocupación de la fundamentación fuese únicamente exigible respecto de la sentencia definitiva. No existía mayor conciencia acerca de una noción tan asentada en la doctrina actual como es la de debido proceso, ni menos de las implicancias que de los principios de dicha noción emanan, así como de su proyección en el decurso del proceso. En otros términos, y salvo elementos fundamentales como el derecho a ser oído, la configuración precisa de los procedimientos y de la fundamentación de las resoluciones dictadas antes de la sentencia, quedó al margen de la extrema atención prestada a la fundamentación de este producto final. Por tanto, escasa ha sido la reflexión en torno a la implicancia del concepto de justo y racional procedimiento en el íter procesal considerado en sí mismo.
En particular, quiero detenerme en lo que dice relación con lo que se planteó en la tramitación del proyecto del CPP. Se hizo alusión a una “habitual práctica de fundamentar las resoluciones judiciales en términos formales”. Esa frase, para todos los que tenemos alguna experiencia en litigación, nos hace bastante sentido, sobre todo al relacionarla con expresiones como “autos”, “atendido el mérito de autos, ha lugar (o no ha lugar)”, y varias más; todas ellas muy familiares y que conforman, hoy, un verdadero dialecto dentro del especial mundo que se denomina Foro.
En efecto, se trata de locuciones con las que permanentemente los litigantes convivimos, aunque con un serio problema: en muchas ocasiones disfrazan una carencia dramática de fundamentación o, simplemente, la omiten por completo. Ejemplo de lo primero es, precisamente, la expresión “Atendido el mérito de autos”, y es que vale la pena preguntarnos ¿qué es el mérito de autos? La verdad, se trata de una frase vacía o, lo que es lo mismo, de contenido insondable.
Uno no podría inquietarse ni mucho menos escandalizarse si estas expresiones se agotaran únicamente en los decretos, ya que la mecanización del entorno en que estos se generan hace innecesaria y sobreabundante cualquier fundamentación. Sin embargo, la misma experiencia muestra que la falta de motivación se extiende mucho más allá, viéndose aquejado el sistema de resoluciones de una supresión endémica de fundamentos concretos.
Por todo lo anterior, el acento de esta exposición quiero situarlo no tanto en la sentencia definitiva, que ha sido objeto de mayor atención en la doctrina. Más bien quiero centrarme en las resoluciones más expuestas a la carencia de fundamentación, y que son todas las que se dictan a lo largo del íter procesal, antes del producto final.
¿Qué factores intervienen en este verdadero problema? Una rápida reflexión arroja las siguientes hipótesis:
1-    Se trata de un problema generado y permitido por el sistema de escrituración. Como contrapartida, es efectivo que la publicidad, propia de los sistemas en que prima la oralidad y la dictación de resoluciones en audiencias, intensifica los esfuerzos del tribunal por dotar de fundamento a sus resoluciones.

2-    En segundo lugar, estimo que tiene un rol influyente la carencia de medios de impugnación por vía de reforma, dando paso a un serio problema, sobre todo cuando se trata de resoluciones cuya relevancia no puede equipararse a la de la sentencia definitiva o ciertas interlocutorias y que, consecuentemente, están sujetos a un régimen de recursos limitados, normalmente, a la reposición. En el panorama actual del proceso civil, los autos se encuentran, generalmente, en esta hipótesis, salvo cuando opere lo dispuesto en el art. 188  del CPC.
Por lo demás, el régimen de recursos proyectado en el PCPC es todavía más restringido. Así las cosas, mucho de lo que sucede al interior del proceso queda excluido del real escrutinio público, al menos por vía de generación de jurisprudencia, debido a la carencia de recursos o medios de impugnación.
Entonces, parece ser que la consagración de un deber de fundamentación puede dar lugar a su infracción, y la misma debería, de cara a su eficacia, tener contemplada una sanción. En efecto, está demostrado que la carencia de control es caldo de cultivo de la arbitrariedad.

3-    Pero, incluso contando con un sistema recursivo, en muchas ocasiones el tribunal superior hace suyo el pensamiento del inferior, omitiendo hacerse cargo de argumentos nuevos planteados en el recurso, aunque sea con el objeto de desecharlos justificadamente.

4-    Siempre en el ámbito de los vicios propios de un sistema escriturado, se encuentra la carencia de control en la actividad desplegada por el “funcionario resolutor”, irregularidad forzada por diversos factores, entre los que destaca la sobrecarga de trabajo de los tribunales; y que implica la participación en la redacción de resoluciones judiciales de personas que, normalmente, carecen de formación jurídica avanzada. Esta realidad, lamentablemente, se traduce en que gran parte del devenir del procedimiento queda entregado, en los hechos, a funcionarios diversos del juez; generando una doble degradación del sistema: por una parte, con resoluciones de escaso contenido técnico y sustantivo  y, por otra, con un manifiesto atentado contra la jurisdicción, entendida como una actividad esencialmente indelegable.

Puede seguirse construyendo el diagnóstico y las causas del problema. Igualmente, también pueden destinarse esfuerzos en diseñar soluciones por vía de control superior, de pérdida de eficacia de la resolución respectiva, así como otros mecanismos. Sin embargo, lo más importante a mi juicio es la inversión que debe hacerse en formación ética y sentido de responsabilidad. Dicho en otros términos, los jueces deben tener un altísimo y permanente sentido de la trascendencia de su labor, haciendo del discurso razonado, en todas sus manifestaciones posibles, una verdadera costumbre. No debe perderse de vista que la jurisprudencia no solo la conforman las resoluciones que marcan hitos en un proceso, sino que muchas otras que terminan perdiéndose en el fragor de una batalla judicial. Así debe entenderse desde la adecuada comprensión del concepto de debido proceso.


[1] Proyecto de Código Procesal Civil ingresado al Congreso el 16 de junio de 2009, boletín nº 6567-07. Se hace presente que a la fecha de la presente entrega, no ingresaba aún el nuevo proyecto de ley, que sustituye el actual proyecto por otro nuevo.
[2] Historia de la ley 19.696, disponible en: http://www.bcn.cl/histley/lfs/hdl-19696/HL19696.pdf (consulta, 22 de septiembre de 2011).

miércoles, 7 de septiembre de 2011

Sobre la motivación de las sentencias y el recurso de casación en la forma: comentario a un fallo del Tribunal Constitucional.


Hola a todos: luego de un tiempo, reactivo el Blog con una noticia que, al menos en el papel, significa un triunfo del paradigma procesal contemporáneo, según el cual es inexorable justificar - de manera explicita - la decisión que adopta un tribunal. Pero, antes de darla a conocer, debo plantear algo.

No cabe duda que la motivación de las sentencias judiciales es un triunfo de la legitimación democrática del Poder Judicial, luego de haber vivido períodos en los cuales dicha actividad estaba vedada para el juez, como sucedió en 1768, cuando Carlos III prohibió a los jueces y a la audiencia de Mallorca la motivación de las sentencias. En efecto, tratándose de uno de los ejercicios intelectualmente más exigentes y racionales que pueden existir, la jurisdicción impone la necesidad de exponer, tanto a los directamente involucrados en el proceso como también a todo justiciable, todas las razones que llevan al juez a tomar una decisión. Por cierto, es un imperativo del que solo pueden sustraerse los decretos, ya que autos, sentencias interlocutorias y, sobre todo, sentencias definitivas, deben ser desembocaduras de un razonamiento explicitado y verificable. A ello alude, en relación con el último caso, el art. 170 del Código de Procedimiento Civil, especialmente en su número 4, que consagra, quizás no de la manera más pulcra, la necesidad de fundamentar los fallos a partir de la exigencia de plantear las consideraciones de hecho y de derecho que sostienen lo decidido.

Los argumentos a favor de esta postura son evidentes, y se resumen, a mi juicio, en el respeto cabal al derecho que todos tenemos a un justo y racional procedimiento (o "debido proceso", término que parece ser más feliz que el utilizado por nuestra Constitución); pudiendo sumar otros invitados, como el derecho a la igualdad ante la ley.

No obstante, fuerza del mandato impuesto por la noción de debido proceso al juez, en cuanto debe fundamentar adecuadamente sus resoluciones, quedaría completamente desprovista de sentido si se careciera de mecanismos de control de esta actividad judicial por vía recursiva. Es por ello que, en nuestro proceso civil, existe el recurso de casación en la forma, como principal herramienta (no exclusiva en todo caso) para tal fin, especialmente en cuanto procede respecto de infracciones a lo dispuesto en el ya mencionado art. 170 del CPC, especialmente en lo relativo a la motivación de las sentencias (art. 768 nº 5).

Sin embargo, un detalle que muchas veces pasa desapercibido es que, de acuerdo al inciso 2º del art. 768 del CPC, tratándose de asuntos regidos por leyes especiales el recurso de casación en la forma está limitado en sus causales de procedencia; excluyéndose, por lo pronto, precisamente la causal relativa al incumplimiento de los requisitos de la sentencia definitiva, y en particular la ausencia de fundamentos para la parte resolutiva.

En este orden de cosas, importantes materias quedan al margen del control de este capital requisito, como ocurre, por ejemplo, en los reclamos de ilegalidad municipal, institución reglamentada en la Ley de Municipalidades. La gravedad del asunto puede ser muy alta, como puede imaginar el lector sin mucha dificultad.

Pues bien, este prolegómeno nos lleva a la noticia que les prometí: con fecha 25 de agosto de este año, el Tribunal Constitucional acogió un requerimiento que impugnaba el señalado inciso 2º del art. 768 del CPC. El asunto en que este requerimiento incidía era un reclamo de ilegalidad municipal contra la Municipalidad de Las Condes, por el cobro de patente municipal a una sociedad que discutía ser sujeto pasivo de ese impuesto. Siendo rechazado el reclamo por la Corte de Apelaciones de Santiago, el reclamante dedujo recurso de casación en la forma, fundándose en la causal del art. 768 nº 5 del CPC. Previendo el casi seguro rechazo del recurso, por ser improcedente la causal al tratarse de un reclamo regido por una ley especial, se acudió al TC para que declarara inaplicable el inc. segundo del art. 766, que limitaba las causales de procedencia de este recurso extraordinario.

En su sentencia, el TC, luego de constatar la inexistencia de un deber explícito de fundar las resoluciones judiciales en la CPR, de todas formas lo extrae a partir de la aplicación conjunta y sistemática de diversos preceptos constitucionales, como el art. 76 (que alude a los “fundamentos” de las resoluciones judiciales), el art. 8 (principio de publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado y sus "fundamentos"), el art. 19 N° 3° (sentencia que debe "fundarse" en un proceso previo legalmente tramitado) y el art. 6º (prohibición de la arbitrariedad como una de las bases de la institucionalidad).


No obstante, lo más importante es que, en relación con el art. 768 inc. 2º del CPC, el TC afirmó que no se advertía claramente una finalidad intrínsecamente legítima y que, más aún, el precepto establecía una diferencia arbitraria, transgrediendo las garantías de igualdad ante la ley y la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos.

Estamos, en consecuencia, ante un fallo inédito y de trascendental importancia. De hecho, no sería raro ver en poco tiempo la derogación de el inc. 2º del art. 766, al menos en los términos actualmente redactados. El criterio aplicado es sumamente positivo, y va en el correcto camino de ajustar las normas procesales a un sistema democrático y al carácter esencialmente racional que tiene la jurisdicción.

Finalmente, de refilón se reafirma un principio fundamental ya mencionado anteriormente: la actividad judicial, independientemente de cómo se desarrolle, siempre requiere de mecanismos de control. Su extensión e intensidad son cuestiones de política legislativa, cuya determinación es altamente opinable. Sin embargo, la supresión del control, generalmente, lleva a la relajación del pensamiento y puede hacernos regresar, sin quererlo, al nefasto escenario que vivieron, hace más de dos siglos, los justiciables de Mallorca y de tantos otros lugares.

Saludos a todos.
Oscar.



jueves, 26 de mayo de 2011

Justicia vecinal: una "novedad", una oportunidad y un riesgo.

Hola a todos: 

Seguramente muchos de ustedes habrán leído o escuchado noticias vinculadas con el tema que sirve de título a este pequeño texto. Se trata de la justicia vecinal, conocida en el derecho comparado como neighborhood justice, giudice di pace, jueces de paz, etc; la cual se comienza a abrir, nuevamente, un incipiente paso en la realidad jurídica chilena, a través de un plan piloto desarrollado por el Ministerio de Justicia, que no ha hecho sino configurar un sistema a partir de la voluntaria intervención de los interesados.

Lo cierto es que la iniciativa no es nueva en nuestro país. Desde la década del 60, 9 proyectos de ley se han referido al tópico en comento, siendo uno de los más recordados el presentado el año 1971, durante el gobierno de Salvador Allende, cuyo mensaje, en su inicio, despeja dudas acerca de su motivación:

"En la actual administración de justicia los sectores populares se encuentran marginados y no cuentan
con los medios adecuados para hacer valer sus legítimos derechos. Por falta de información, de medios para costear defensas, por dificultades de movilización, tiempo, etc., muchos pobladores y trabajadores no recurren a plantear dificultades y problemas que teóricamente deberían serles solucionados por la justicia.
La realidad nos muestra que la disposición Constitucional que asegura a todos los habitantes de la República la igualdad ante la ley no se cumple en absoluto respecto de estos sectores".

Más adelante, el proyecto regulaba un órgano jurisdiccional compuesto - mediante elección democrática de los mismos vecinos - por legos, fundamentalmente por estimar que los problemas que serían tratados no requerirían de mayores conocimientos jurídicos, sino de un sentido común de realidad, atribuible a cualquier persona común y corriente. Varios de estos conceptos han sido recogidos en iniciativas posteriores, y también en la actual.

Volviendo a las generalidades, el punto de partida para un proyecto de estas características, indudablemente, se encuentra en la garantía constitucional de la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos (art. 19 nº 3 CPR) y, en especial, en el aseguramiento de proveer asesoramiento y defensa jurídica a quienes no pueden procurárselos por sí mismos. En todo caso, de acuerdo al perfil actual del plan piloto, parece ser que la calificación de un conflicto como susceptible de ser conocido por un tribunal vecinal estará determinada por la cuantía del asunto y no la calidad o situación económica de los intervinientes; cuestión que parece positiva, aunque debamos asumir que, sin dicho componente socioeconómico, difícilmente un proyecto de estas características vería la luz.

Por esta misma razón, no deja de llamar la atención que se esté pensando en un sistema que no necesariamente hará desaparecer la desigualdad en el acceso de la justicia que se denuncia permanentemente. Por el contrario, se puede correr el riesgo de otorgar un servicio de asistencia jurídica de baja calidad, para resolver problemas que se susciten entre iguales, pero iguales en cuanto la falta de acceso expedito a la "real" jurisdicción. 

Particularmente relevante a este respecto es la posibilidad -establecida en el plan piloto y en prácticamente todos los proyectos de ley que han existido en nuestra historia- de comparecer y defenderse sin la asesoría de un abogado. En verdad, no podemos negar que constituye un lugar común sostener, que la presencia de un letrado implica más costos que beneficios para el justiciable, sobre todo cuando se piensa en quienes no pueden sufragar la contratación de un profesional. Sin embargo, la experiencia reciente muestra que el ejercicio de la jurisdicción sin interlocutores técnicamente válidos (independientemente de la cuantía o complejidad del asunto) puede terminar transformándose en un verdadero suplicio (basta recordar los primeros años de los tribunales de familia). Esto es, por cierto, solo uno de varios aspectos que deberían contemplarse en una futura justicia vecinal con carácter propiamente jurisdiccional y obligatorio para discutir asuntos de esta índole.

Como reflexión final de estas breves noticias sobre el renacer de la justicia vecinal, no debe perderse de vista que la Constitución garantiza la asesoría y defensa a quienes no puedan procurársela a sí mismos. Se trata de un deber positivo de actuación, que, en mi concepto, supondría la generación de un órgano compuesto por letrados y dedicado, exclusivamente, a prestar defensa jurídica gratuita, como ocurre actualmente con la Oficina de Defensa Laboral, por poner solo un ejemplo. No significa, a mi juicio, otorgar justicia sobre la base de suprimir requisitos técnicos de comparecencia, simplificar en extremo las ritualidades procesales y generar pronunciamientos dotados de autoridad de cosa juzgada, pero con un contenido no ceñido a la ley, sino a criterios de prudencia o equidad que, históricamente, han ocupado un lugar secundario en nuestra cultura jurídica, eminentemente legalista. En ello, pienso, la noción de debido proceso, a veces tan olvidada o mal interpretada en su sentido natural, algunas luces tendrá que mostrar, de forma que esta "novedad", que puede constituir una buena oportunidad para generar estructuras jurisdiccionales adicionales a las existentes, no signifique un riesgo del cual sea, luego, muy difícil escapar.

Saludos a todos.
Oscar.

Información complementaria:



martes, 3 de mayo de 2011

¿Una puerta abierta hacia la arbitrariedad? Crónica sobre un recurso de queja declarado inadmisible.

Estimados: 

ha pasado un tiempo más que considerable sin actualizar mi blog. Naturalmente, en estos meses han sucedido varias cosas, pero no he tenido el espacio para detenerme y plantearlas como corresponde.

Lo cierto es que ahora tampoco tengo todo el tiempo y lucidez que quisiera; sin embargo, tengo la necesidad de cambiar mi inercia por la más franca estupefacción. Veamos su razón de ser.

Como todos sabemos, el recurso de queja ha sido históricamente utilizado como un medio más de impugnación en contra de resoluciones judiciales que no son susceptibles de algún otro recurso, ordinario o extraordinario. Dicho esto, no me quiero extender respecto a este efugio motivo, sino que pretendo volver a la esencia de la queja como recurso, y que no es otro que detectar y reparar los efectos nocivos generados por una falta o abuso grave cometido por un tribunal en la dictación de una determinada resolución judicial.

Siempre en este orden de ideas, determinar qué tribunales pueden pronunciar resoluciones susceptibles de control por vía del recurso de queja obliga que acudir a la noción de las atribuciones conexas de la jurisdicción. Una de éstas consiste en las facultades disciplinarias, cuya fuente última es la norma del art. 82 de la CPR, que dice, en lo pertinente, que "La Corte Suprema tiene la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la nación".

A partir de esta idea básica, históricamente no ha generado ninguna duda razonable sostener que las facultades disciplinarias de la Corte Suprema, en relación con el recurso de queja como forma de hacerlas valer, pueden extenderse a todo órgano que ejerza jurisdicción (que no es sino una manera descriptiva de definir a un tribunal de justicia). En tal sentido, controlar que en el ejercicio de la función jurisdiccional no se cometan arbitrariedades o abusos manifiestos forma parte del núcleo de las atribuciones disciplinarias del máximo tribunal de la nación, no pudiendo concebirse la existencia de un organismo que, poseyendo jurisdicción, quede marginado de dicho posible control (salvo las excepciones indicadas en la misma CPR: el Tribunal Constitucional, el Tribunal Calificador de Elecciones y los Tribunales Electorales Regionales). 

Tan evidente es esta afirmación, que la misma Corte Suprema, también históricamente, ha aceptado pronunciarse acerca de recursos de queja interpuestos contra resoluciones de tribunales especiales y otros órganos que ejercen jurisdicción, como en los casos siguientes, todos citados a vía ejemplar: Tribunal especial de Alzada de Avalúos (16 de mayo de 1967, RDJ LXIV, sec. 3ª, p. 125); Tribunal especial de Marcas (13 de noviembre de 1958, RDJ, LV, sec. 1ª, p. 308; 5 de agosto de 1959, RDJ LVI, sec. 1ª, p. 256; 30 de noviembre de 1959, RDJ LVI, sec. 1ª, p. 415; 18 de julio de 1962, RDJ LIX, sec. 1ª, p. 251) y hasta el Consejo del Colegio de Arquitectos de Chile (27 de abril de 1967, RDJ LXIV, sec. 1ª, p. 90).

Hasta ahora, lo dicho carece de toda novedad y solo sirve como un exiguo recordatorio acerca del alcance amplísimo que tienen las facultades disciplinarias de la Corte Suprema. Empero, recientemente, la línea de sucesos ha sufrido un descalabro que me atrevo a calificar, prudentemente, de impactante, y que debe preocuparnos profundamente.

El caso es el siguiente: contra una sentencia dictada por el Tribunal especial de Alzada de Avalúos de Valparaíso, el contribuyente interpuso un recurso de queja ante la Corte Suprema, denunciando la comisión de determinadas faltas o abusos en la resolución señalada. Éste último tribunal, luego de haber aprobado el examen de admisibilidad establecido en el art. 549 letra a) del COT, trajo los autos en relación.

¿Cuál fue el destino del recurso? la transcripción del mismo lo explica suficientemente.



"Santiago, veintinueve de abril de dos mil once.

 Vistos y teniendo presente:
 Primero: Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias".
 Segundo: Que conforme al artículo 545 de ese cuerpo legal, el recurso de queja solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en falta o abuso grave, constituido por errores u omisiones manifiestos e igualmente graves.
     Tercero: Que el recurso intentado excede la competencia de esta Corte en asuntos jurisdiccionales, porque la decisión que se cuestiona fue adoptada por un tribunal especial cuyo procedimiento no consulta de manera expresa el recurso de queja, ni tampoco hay referencia el tribunal llamado a conocerlo, como ha debido hacerse atendido el ya referido carácter especial del Tribunal de Alzada de Avalúos.
En tales circunstancias, no es posible hacer aplicación de las reglas generales previstas en el Código Orgánico de Tribunales, en lo fundamental referidas a la naturaleza de la resolución y la carencia de recursos, porque a estos efectos, como consecuencia de lo ya dicho, aquéllas no son supletorias.
Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se declara inadmisible el recurso de queja interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 7.
      Acordada la inadmisibilidad con el voto en contra de la Ministra señora Araneda y del Abogado Integrante señor Peralta, quienes fueron de opinión de acoger el recurso de queja interpuesto por estimar que se han cometido faltas o abusos graves en la dictación de la sentencia de once de enero último en los autos rol TEA N° 440-2009 del Tribunal Especial de Alzada Segunda Serie No Agrícola de Valparaíso, al haber confirmado la decisión del Servicio de Impuestos Internos de modificar la tasación fiscal del inmueble de la sociedad recurrente Inversiones Puerto Claro Limitada clasificándolo como perteneciente a la Segunda Serie, con efecto retroactivo y sin que se configuren los requisitos exigidos en el artículo 10 letra d) de la Ley N° 17.235.
    Los Ministros señor Pierry y señora Araneda y el Abogado Integrante señor Peralta, hacen presente al Servicio de Impuestos Internos, la improcedencia de cobro de intereses penales por deuda de contribuciones a la sociedad Inversiones Puerto Claro Limitada y que se hayan generado entre la fecha en que se pidió informe al fiscalizador, esto es el veintiséis de febrero del año dos mil seis y el 11 de diciembre de 2008 oportunidad en que lo evacuó, lo que constituye una demora excesiva denunciada en estrados por el abogado de la recurrente y reconocida por el apoderado del Servicio de Impuestos Internos, sin perjuicio que además consta en los autos tenidos a la vista.
Regístrese, comuníquese y archívese.
Redacción a cargo de la Ministro señora Araneda.
Rol N° 588-2011
 
 
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry., Sra. Sonia Araneda., Sr. Haroldo Brito., y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos y Sr. Ricardo Peralta. No firma la Ministra señora Araneda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios. Santiago, 29 de abril de 2011.
 
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintinueve de abril de dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente".
 

¿Qué comentarios merece esta resolución? Muy brevemente, estimo que son los siguientes:


1- La ECS, de forma sorprendente, autolimita sus facultades disciplinarias, en clara contravención con el deber que le impone la misma CPR en su art. 82. Y lo hace en términos tales que, entre el considerando segundo y el tercero del fallo, no existe un eslabón lógico que los vincule. 
Esta conclusión parte de una base muy sutil, pero extremadamente consistente: en efecto, el segundo considerando, correctamente, establece el objeto del recurso de queja, parafraseando lo dispuesto, a su turno, por el art. 545 del COT. Sin embargo, el considerando tercero, además de ser incorrecto en su fondo, no dice ninguna relación con el objeto del recurso de queja (descrito en la consideración anterior), por lo que mal podría ser consecuente lógico del anterior razonamiento. 
Dicho de otro modo, del argumento consistente en que el recurso de queja solamente procede cuando "
en la resolución que lo motiva se haya incurrido en falta o abuso grave, constituido por errores u omisiones manifiestos e igualmente graves", no puede desprenderse, racionalmente, que dicho recurso no proceda cuando la resolución provenga de un tribunal especial, como es el caso. 




2- La ECS resuelve declarar inadmisible el recurso de queja contra un tribunal especial, en circunstancias que anteriormente se había pronunciado positivamente respecto a la admisibilidad del recurso, aun cuando dicho control se circunscribiera a los aspectos precisamente señalados en el art. 548 del COT y no el 545, que establece las resoluciones susceptibles de recurso de queja.


3- La ECS colisiona con el criterio uniformemente sostenido por ella misma y por la amplísima mayoría de la doctrina procesal.


4- La situación es tan grave, que los votantes disidentes no solo estuvieron por la admisibilidad del recurso de queja, sino que por su acogida.


En fin, no cabe sino manifestar un honesto temor por las consecuencias que podría acarrear este germen de giro jurisprudencial, el cual espero que no sea más que un ejemplo de connotación académica.


Saludos a todos.
Oscar.

lunes, 22 de noviembre de 2010

Proyecto de ley que incrementa requisitos para ser abogado integrante.

Estimados: cuando está en la discusión pública la eliminación de la institución de los abogados integrantes, ingresa un proyecto al parlamento que, en vez de suprimir la figura en comento, la hace de más difícil obtención para los interesados. Transcribo la información.
Saludos.


Promueven mayores requisitos para los abogados integrantes de los tribunales superiores
La iniciativa, ingresada por diputados de la UDI y RN, contempla entre otros puntos la prohibición de estar afiliado a un partido político. Un conjunto de nuevas exigencias para el ejercicio de los abogados integrantes de los tribunales de superiores de justicia propuso un grupo de diputados de la UDI y RN, siendo una de las consideraciones el establecimiento de la prohibición de estar afiliado a un partido político. El proyecto (boletín 7276), que fue derivado para su estudio a la Comisión de Constitución de la Cámara, fue ingresado a trámite legislativo por los diputados UDI Ernesto Silva, Javier Macaya, Giovanni Calderón, Javier Hernández, José Antonio Kast, Patricio Melero, Carlos Recondo, Arturo Squella e Ignacio Urrutia y RN Nicolás Monckeberg

La propuesta contempla específicamente introducir en el Código Orgánico de Tribunales un nuevo numeral 5° al artículo 323, por el cual se prohíbe a estos profesionales estar afiliado a un partido político. Adicionalmente, a través de un nuevo inciso 6° en el artículo 219, se establece que las ternas para abogados integrantes de las Cortes de Apelaciones sólo podrán incluir abogados que cuenten con al menos doce años de ejercicio profesional o ex miembros del Escalafón Primario del Poder Judicial, siempre y cuando hubiesen figurado durante los últimos cinco años en lista de méritos.
El proyecto también indica que las ternas para abogados integrantes de la Corte Suprema sólo podrán incluir abogados que tengan no menos de quince años de ejercicio profesional o que hayan pertenecido a la primera o segunda categoría del Escalafón Primario del Poder Judicial y siempre que, de haber estado en la segunda categoría, hubiesen figurado durante los últimos cinco años en lista de méritos.
En ambos casos se especifica que se les aplicará las normas establecidas en el artículo 323 del Código Orgánico de Tribunales, las cuales prohíben a los funcionarios judiciales tener una participación política activa en las elecciones populares más allá de emitir su voto personal, así como mezclarse en reuniones, manifestaciones u otros actos de carácter político, o efectuar cualquiera actividad de la misma índole dentro del Poder Judicial.
Finalmente, se determina que, en ningún caso, podrán figurar en las ternas aquellos profesionales que hayan sido separados de sus cargos como funcionarios judiciales.
Cabe recordar que los abogados integrantes de los tribunales colegiados (Corte Suprema y cortes de apelaciones) son llamados a formar parte de dichos tribunales cuando, por ausencia o impedimento de uno o más titulares, el respectivo tribunal o una de sus salas no reúna el número de miembros para funcionar.
Fuente: camara.cl