miércoles, 11 de noviembre de 2009

Cosa Juzgada aparente (Gonzalo Cortez, UdC). Ponencia en el Seminario sobre Cosa Juzgada).

Las consecuencias jurídicas llamadas a permanecer inmutables, deben haber sido declaradas por un tribunal, en ejercicio de la jurisdicción y en el marco de un proceso. Si falta alguno de estos presupuestos, hay CJ aparente.

Dicha falencia aparece, a menudo, encubierta por haberse dado la decisión en el marco de un proceso. Sin embargo, la teoría de la apariencia no puede primar sobre la necesidad de contar con estos presupuestos básicos.

La CJ aparente sería la que se produce cuando la relación procesal no ha existido por falta de algún presupuesto procesal.

Mecanismos para remover la CJ aparente:

1- recurso de revisión. Sin embargo, éste se funda sobre la actividad de las partes o el juez, influenciada por determinados vicios que llevan a la dictación de una sentencia injusta. Apunta, por tanto, más a la CJ fraudulenta y no la aparente.

2- nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento. Se recoge un presupuesto procesal, que es el debido emplazamiento.

Caso del falso abogado: jurisprudencialmente ha operado la Teoría de la Apariencia (CS, 16/7/96).
Oscar.
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Seminario sobre Cosa Juzgada: segundo día (apuntes en tiempo real, vía celular)

Jordi Nieva Fenoll (U. de Barcelona).

Yendo más atrás de Roma, al Código de Hammurabi, se encuentra uno con la primera referencia al valor legal de los documentos públicos, y también a la CJ: una vez que un juez ha decidido un caso concreto, no puede volver sobre ese caso, y si lo hiciere, podría ser condenado a una multa y una pena adicional, consistente en su separación de la carrera judicial.

En el Digesto hay un precepto que dice casi lo mismo.

Cómo conectamos ambos órdenes normativos? No se ha descubierto aún, pero seguramente existe. Se refieren ambos, sencillamente, a una prohibición de reiteración de juicios.

La CJ formal es la prohibición que el juez reitere su propio juicio.

La CJ material es la prohibición para otros jueces de modificar lo resuelto anteriormente por uno distinto.

Teniendo clara la esencia de la CJ, queremos saber cuándo, en un juicio, hay CJ. La doctrina empezó a estudiar el objeto del proceso (pretensión). El primero fue Savigny, quien habló del concepto de actio, el que sólo tuvo sentido dentro del proceso formulario romano. Luego, vinieron los procesalistas posteriores, quienen pensaron en la naturaleza de la acción, etc.

La doctrina alemana abandonó pronto el estudio de la acción y comenzó a estudiar el objeto del litigio, distinguiendo el petitum y causa petendi (Rosemberg). Sin embargo, pronto se abandonó también este camino, al no responder a la pregunta ¿qué es lo juzgado¿

El punto es determinar qué aspectos de la sentencia producirán CJ. Al respecto, el ponente señala que debe verse cuáles de los puntos de una sentencia otorgan estabilidad a una sentencia, sirviéndoles de fundamento esencial. Para ello, se toma una sentencia y se eliminan los puntos constitutivos de ésta: si no le quita sentido a la sentencia, no produce CJ. Sería, por tanto, la denominada "Teoría de la estabilidad".

Así, incluso resoluciones de contenido netamente procesal, como la que concede una medida cautelar, sí habrá CJ mientras no se modifiquen las circunstancias que motivaron su pronunciamiento. Por ende, no variando los supuestos de hecho, no varía la resolución.

Otros casos: resoluciones en procedimientos sumarios también producen CJ, a pesar de la eventual precariedad de dichos pronunciamientos.

En cuanto al alcance de la CJ, el ponente sostiene que se extiende no sólo a lo resolutivo, sino también a la motivación. No se entiende lo resolutivo sin acudir a los antecedentes y fundamentos de dicha parte conclusiva. Se trata de otra aplicación de la Teoría de la estabilidad.

Hay CJ si no hay triple identidad?? Sí

Pueden no coincidir los dos sujetos en ambos procesos? Sí.

Ejemplo: en una sentencia en la que un demandante reclama un crédito contra un deudor solidario, y no a todos.
El resto puede enterarse de la pendencia de un proceso? Muy posiblemente sí.
El deudor es condenado, pero era insolvente. Entonces, el demandante irá contra el resto.
La sentencia dictada contra el primer deudor producirá CJ? Sí. Constituye un abuso del derecho saberse deudor y no hacer nada al respecto, por no haber sido demandado.
Es la misma posición jurídica, a pesar de no ser la misma parte.

Si no tuvo conocimiento del proceso, ahí es procedente que se le demande y que la sentencia no tenga mérito de CJ contra él.

Oscar.
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martes, 10 de noviembre de 2009

Sobre la Cosa Juzgada.

Amigas y amigos: gracias a la tecnología, puedo escribirles directamente desde el Seminario sobre Cosa Juzgada, que se realiza en la PUCCH entre hoy y mañana.
Algunos aspectos interesantes del seminario, según mi parecer, son los siguientes (disculpen los errores de redacción y ortográficos, pero uso el teclado de mi celular para tomar nota):

1- (Prof. Nieva Fenoll, U. De Barcelona).

La CJ no proviene del derecho romano. Nunca este ordenamiento distinguió entre CJ formal y material, sino sólo se refería a ésta como la forma de llamar a una sentencia definitiva.

La triple identidad tampoco es de origen romano. Éstos hablaron de una quíntuple identidad: personas, cosa, bien, cantidad y condición de las personas. Sin embargo, esta categorización fue ignorada por la mayoría de los juristas.

Hay unos cuantos casos en el derecho romano, en que no hay identidad de personas y, de todas formas, la sentencia anterior no fue modificada (aplicando una especie de cosa juzgada). En dichos casos, simplemente se pensó que no era correcto modificar la sentencia.

Los glosadores y comentaristas tuvieron una especial consideración por el Digesto. Hicieron una serie de clasificaciones sobre la CJ que fueron incomprensibles y no tienen ninguna trascendencia actual.

Tenemos que llegar a Savigny, que cuenta con una obra sobre CJ que sí viene a plantear algo nuevo y trascendente para el panorama actual sobre este tema. Él dijo que la CJ creaba una "ficción de verdad" de una sentencia anterior sobre una posterior. Se crea una especie de realidad virtual.

También afirma que la CJ se extiende a la motivación de la sentencia y no sólo a lo resolutivo.

Savigny reconoce la triple identidad, pero tampoco respeta dicha postura. En efecto, indica que puede haber CJ no obstante que:

La acción ejercida en el segundo caso puede ser diferente en nombre y naturaleza jurídica a la de la primera acción.
Las partes pueden intercambiar su condición de parte.
El objeto tampoco debe ser necesariamente el mismo, sino que deben parecerse simplemente.
Las externalidades de los dos procesos pueden ser también distintas.
Los fundamentos jurídicos pueden ser distintos en los dos procesos.
El título u origen del derecho discutido puede ser diverso en ambos procesos.

Para nosotros, la CJ llega a través de Chiovenda, quien tradujo la obra de Wach. Él acaba diciendo que la CJ se restringe a la parte resolutiva de la sentencia. También afirmó que una de las garantías de la CJ era la preclusión.

Desde Chiovenda, es poco lo que se innova en materia de CJ. Hay que acudir a autores muy contemporáneos: Serra y de La Oliva. Sin embargo, tampoco van mucho más allá en la resolución al problema de la CJ y la identificación de su esencia.

En Europa la doctrina se pregunta: qué resoluciones producen CJ, cuáles son los límites objetivos de la CJ, cuáles son los límites a los hechos nuevos en el segundo proceso, bajo qué circunstancias puede modificarse una sentencia si variaron los hechos sobre los cuales se basó dicha primera sentencia, y qué sujetos están vinculados por la CJ.

Volviendo a España, Serra no distingue entre ordenamiento procesal y ordenamiento material, existiendo un único ordenamiento. Luego: no puede distinguirse entre CJ material y formal. Niega la CJ para la motivación de la sentencia.
También afirma que la CJ afecta a terceros no sólo en sentencias con efecto erga omnes.
En cuanto al objeto del juicio, critica que se componga de la petición y la causa de pedir solamente. Sobre todo, la causa petendi es motivo de mucha confusión. Así, el objeto debe observarse en su conjunto .

De La Oliva respeta las categorías de CJ formal y material, pero innova en dos puntos importantes: explica por qué la CJ es inoponible a terceros (porque no han comparecido y no se han podido defender). En segundo lugar, habla de los límites temporales de la CJ (normalmente se afirma que se mantiene el efecto mientras las circunstancias materiales se mantengan inalteradas), aunque se refiere más bien a límites objetivos y no propiamente temporales. Por ende, reformula la terminología y habla de los límites anteriores y posteriores de la CJ.

Termina criticando la redacción del PCPC en materia de CJ, al abordar una postura sumamente anticuada.

Se habla de firmeza, de acción de CJ (de la que nadie habla en doctrina comparada en los últimos años), de excepción de CJ, etc. Pero lo que sí es realmente anticuado es referirse a la triple identidad en el art. 200, sobre todo con los problemas que ha causado esta categorización, fundamentalmente el concepto de causa petendi.


Continuaré con más reporteo "en tiempo real".

Saludos a todos.

Oscar.
http://blogprocesalcivil.blogspot.com/

lunes, 9 de noviembre de 2009

Réplica a comentario sobre el abandono del procedimiento.

Hola a todos:


Copio, textual, la respuesta de mi amigo Carlos Vio al comentario anterior sobre el abandono del procedimiento.

Saludos.

Oscar.

"Querido Amigo:

Al efecto, es preciso tener en cuenta que el procedimiento civil, se ha sostenido, reposa sobre el principio de la pasividad, consagrado en el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales que dispone, que "Los tribunales no podrán ejercer su ministerio sino a petición de parte, salvo los casos en que la ley los faculte para proceder de oficio", que entrega a las partes la iniciación, dirección, impulso procesal, tanto en lo relativo al curso del juicio, prueba, recursos e incluso en su terminación, pues mantienen la propiedad de la acción que les faculta para disponer del derecho controvertido.

Teniendo en consideración que todo conflicto, en esencia constituye un estado de violencia, que puede ser resuelto por la autotutela, la autocomposición o el proceso, el Estado estimó procedente reaccionar en torno a los juicios que se mantienen indefinidamente, puesto que la incertidumbre en la circulación de los bienes y la inestabilidad en las relaciones jurídicas debe extenderse el menor tiempo posible, acudiendo a la aplicación de principios tan conocidos como antiguos.

El fumus boni iuris, inspira las medidas prejudiciales y las precautorias, como la aceptación provisional de la demanda en el juicio sumario y ejecutivo, que en este último puede ser definitiva si no existe oposición; "la promoción de incidentes, con el solo fin de retardar la entrada en la litis o de paralizar su prosecución, es un arbitrio de que con frecuencia usan los litigantes de mala fe. Para corregir este mal, se adoptan diversas precauciones, facultando a los jueces para rechazar de oficio los incidentes que aparecieren inconexos con el pleito, determinando el tiempo en que es lícito promoverlos, estableciendo que su tramitación se haga en ramo separado y no detenga la de la acción principal, salvo que sea ello absolutamente indispensable, y fijando penas para los litigantes que promovieren y perdieren más de tres incidentes dilatorios, pues hay en tal caso presunción vehemente de mala fe", dice el Mensaje con que el Ejecutivo envía al Congreso el Código de Procedimiento Civil, agregando que "en las leyes de procedimiento, se hace preciso conciliar el interés de los litigantes, que exige una pronta solución de los pleitos, y el interés de la justicia, que requiere una concienzuda y acertada apreciación del derecho sobre que debe recaer el fallo. En obedecimiento a este doble propósito, se ha creído necesario, por una parte, simplificar en lo posible la tramitación y adoptar al mismo tiempo una serie de medidas encaminadas a hacer ineficaces los expedientes dilatorios a que apela la mala fe para retardar la solución de los pleitos; y por otra parte, dar a los magistrados mayor latitud en sus atribuciones a fin que puedan hacer sentir en mayor grado que hasta ahora su acción en la formación y marcha de los procesos. Confiados éstos a la sola iniciativa de las parte, se desvían a menudo de su verdadera marcha, resultando de allí que la acción de la justicia se hace más fatigosa y menos eficaz, puesto que la justicia juega un rol preponderante en la democracia, como en la producción de la riqueza y en la paz social", se indica en el Mensaje de reforma al mismo cuerpo de leyes, ahondando en el hecho que "se amplían las atribuciones de los magistrados, que en numerosos casos, hasta podrán proceder de oficio; a los jueces se les saca de su rol pasivo de meros espectadores en la contienda judicial, para llevarlos al plano de personeros activos de la justicia, premunidos de las facultades necesarias para establecer, con pleno conocimiento de causa, la verdad jurídica que permita, fundada y rápidamente, dar a cada uno lo que es suyo”.

Por tales fundamentaciones, se contemplan instituciones como el desistimiento de la acción, el abandono del procedimiento, la posibilidad de declarar nulidad, casar las sentencias por el tribunal competente, los plazos fatales para realizar algunas actuaciones, audiencias de conciliación, etc. Se puede concluir, que actualmente el legislador ha hecho compatibles los principios de la pasividad y oficialidad, reglando el campo de acción de las partes y de los jueces.

Es así que, con este mismo espíritu, la Ley N°18.705, estableció que el trámite de citación para oír sentencia en el juicio ejecutivo, queda entregado en su iniciativa en forma preeminente al juez, al disponer que luego de vencido el plazo que tienen las partes para realizar sus observaciones a la prueba, "háyanse o no presentado escritos, y sin nuevo trámite, el tribunal citará a las partes para oír sentencia" (artículo 469 del Código de Procedimiento Civil), sustituyendo de esta forma la antigua referencia a que vencido el término legal conferido a las partes para hacer observaciones a la prueba, se llevarán los autos al tribunal para dictar sentencia definitiva.

Este examen o análisis de la prueba, que pueden o no hacer las partes, es análogo al que puede efectuarse en el juicio ordinario, con la sola diferencia de que el plazo para formular estas observaciones es de seis días, en tanto que en el juicio ordinario es de diez días.

Lo anterior, nos permite señalar que la tendencia legislativa en materia procesal, tanto en la tramitación del procedimiento ejecutivo, como en la del ordinario, ha sido plasmar en las disposiciones del código respectivo, el interés y la intención social de que sea el juez, quien en ciertas instancias procesales, asuma la responsabilidad de instar por la prosecución y término del juicio.

Así, con este mismo espíritu, la Ley N°18.882 estableció que el trámite de citación para oír sentencia en el juicio ordinario queda entregando en su iniciativa en forma preeminente al juez, al disponer que luego de vencido el plazo que tienen las partes para realizar sus observaciones a la prueba, hayan o no presentado escritos, y existan o no diligencias pendientes, el tribunal citará a las partes para oír sentencia (inciso primero del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil), se eliminó de esta forma la antigua referencia a que tal diligencia se dispondría a petición de parte de manera escrita o verbal;

Esta categórica afirmación, para la actuación oficiosa del tribunal importa que, llegado el momento del vencimiento del probatorio y concluido a continuación el plazo para las observaciones de la prueba rendida y aun cuando no se hayan presentado escritos al respecto y existiendo diligencias pendientes, no podrá dejar de cumplirse la obligación que imperativamente le impone la ley al Juez para citar a las partes para oír sentencia"