domingo, 18 de julio de 2010

Reconvención de la reconvención.

Hola a todos: realmente es vergonzoso observar cómo pude pasar tanto tiempo sin escribir. Pero bueno, desempolvaré un poco mi blog en esta fría tarde dominguera.

Mi buen amigo, Juan Ignacio Trincado, hace ya muchos meses me comentó un interesante caso producido en materia procesal de familia. El asunto consistió en que una persona fue demandada de alimentos. Este demandado principal, además de contestar la demanda de alimentos demandó, reconvencionalmente, el divorcio. Sin embargo, el tribunal no dió curso a la demanda reconvencional, porque estimó que, de hacerlo, le estaría privando a la demandante principal de demandar la compensación económica. El criterio de la decisión estribó en que "no existe reconvención de la reconvención".

Apelando de esta resolución, la I. Corte de Valparaíso, en la parte pertinente, resolvió lo siguiente:

"Teniendo presente el principio de concentración de procedimientos y acciones que impera en la ley 19.968 y sus modificaciones, como tambien lo dispuesto en el art. 64 inciso segundo de la Ley de Matrimonio Civil, se revoca la resolución dictada en audiencia de catorce de mayo de dos mil nueve, en la parte que negó lugar a tramitar la acción reconvencional de divorcio, y en su lugar se declara que tanto ésta como la demanda de alimentos deben tramitarse conjuntamente y cada parte podrá exponer lo conveniente a sus derechos."

En mi opinión, la resolución de segunda instancia es un ejemplo pertinente de cómo las denominadas "reglas técnicas procesales" -que constituyen opciones a través de las cuales un sistema procedimental es estructurado (oralidad/escrituración, concentración/lato conocimiento, etc)-, al igual que los "principios procesales" (puntos de obligado tránsito para un procedimiento que se pueda llamar "justo", tales como la buena fe procesal, la bilateralidad de la audiencia, etc), tienen una relevancia que en los ordenamientos procesales contemporáneos ha excedido la esfera de su génesis, para proyectarse en el ámbito de su aplicación.

En este caso particular, la regla de la concentración ha servido para llenar un espacio no colmado por la ley, pero que es de frecuente ocurrencia en la práctica, como es la demanda reconvencional de divorcio como respuesta complementaria a una demanda inicial de alimentos mayores.

Hace más de 50 años, Carnelutti ya escrutaba los alcances de una disyuntiva que atemoriza y, en algunos casos, atormenta a los usuarios de las normas procesales; particularmente a los jueces. Asi, el maestro italiano escribía, en 1958, un breve y maciso comentario a un fallo de la Corte de casación italiana, titulado en español "¿Custodia de las formas o formalismo?". El título es decidor y no puede tener tanta actualidad como ocurre, en nuestro ordenamiento, hoy en día. En efecto, pese a que suena obvio, la práctica nos muestra que las normas procesales, interpretadas de forma finalista (de acuerdo al objetivo material para el cual están dispuestas) es una tarea pendiente en todos los operadores del foro. ¿Falta de atrevimiento? ¿legalismo no pensante? ¿carencia de soportes doctrinales para dar el paso?. Todas son opciones para explicar la situación.

Ciertamente hay materias, como la señalada anteriormente, en que la aplicación de una regla procesal, si bien no es sencilla, puede ser aplicada sin generar mayores anticuerpos. Sin embargo, no podemos decir lo mismo de otras reglas técnicas o principios procesales. Un ejemplo lo constituye la aplicación del principio de la buena fe en materia procesal. Sin embargo, ello amerita un comentario en otra ocasión.

Saludos!

Oscar.