martes, 3 de mayo de 2011

¿Una puerta abierta hacia la arbitrariedad? Crónica sobre un recurso de queja declarado inadmisible.

Estimados: 

ha pasado un tiempo más que considerable sin actualizar mi blog. Naturalmente, en estos meses han sucedido varias cosas, pero no he tenido el espacio para detenerme y plantearlas como corresponde.

Lo cierto es que ahora tampoco tengo todo el tiempo y lucidez que quisiera; sin embargo, tengo la necesidad de cambiar mi inercia por la más franca estupefacción. Veamos su razón de ser.

Como todos sabemos, el recurso de queja ha sido históricamente utilizado como un medio más de impugnación en contra de resoluciones judiciales que no son susceptibles de algún otro recurso, ordinario o extraordinario. Dicho esto, no me quiero extender respecto a este efugio motivo, sino que pretendo volver a la esencia de la queja como recurso, y que no es otro que detectar y reparar los efectos nocivos generados por una falta o abuso grave cometido por un tribunal en la dictación de una determinada resolución judicial.

Siempre en este orden de ideas, determinar qué tribunales pueden pronunciar resoluciones susceptibles de control por vía del recurso de queja obliga que acudir a la noción de las atribuciones conexas de la jurisdicción. Una de éstas consiste en las facultades disciplinarias, cuya fuente última es la norma del art. 82 de la CPR, que dice, en lo pertinente, que "La Corte Suprema tiene la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la nación".

A partir de esta idea básica, históricamente no ha generado ninguna duda razonable sostener que las facultades disciplinarias de la Corte Suprema, en relación con el recurso de queja como forma de hacerlas valer, pueden extenderse a todo órgano que ejerza jurisdicción (que no es sino una manera descriptiva de definir a un tribunal de justicia). En tal sentido, controlar que en el ejercicio de la función jurisdiccional no se cometan arbitrariedades o abusos manifiestos forma parte del núcleo de las atribuciones disciplinarias del máximo tribunal de la nación, no pudiendo concebirse la existencia de un organismo que, poseyendo jurisdicción, quede marginado de dicho posible control (salvo las excepciones indicadas en la misma CPR: el Tribunal Constitucional, el Tribunal Calificador de Elecciones y los Tribunales Electorales Regionales). 

Tan evidente es esta afirmación, que la misma Corte Suprema, también históricamente, ha aceptado pronunciarse acerca de recursos de queja interpuestos contra resoluciones de tribunales especiales y otros órganos que ejercen jurisdicción, como en los casos siguientes, todos citados a vía ejemplar: Tribunal especial de Alzada de Avalúos (16 de mayo de 1967, RDJ LXIV, sec. 3ª, p. 125); Tribunal especial de Marcas (13 de noviembre de 1958, RDJ, LV, sec. 1ª, p. 308; 5 de agosto de 1959, RDJ LVI, sec. 1ª, p. 256; 30 de noviembre de 1959, RDJ LVI, sec. 1ª, p. 415; 18 de julio de 1962, RDJ LIX, sec. 1ª, p. 251) y hasta el Consejo del Colegio de Arquitectos de Chile (27 de abril de 1967, RDJ LXIV, sec. 1ª, p. 90).

Hasta ahora, lo dicho carece de toda novedad y solo sirve como un exiguo recordatorio acerca del alcance amplísimo que tienen las facultades disciplinarias de la Corte Suprema. Empero, recientemente, la línea de sucesos ha sufrido un descalabro que me atrevo a calificar, prudentemente, de impactante, y que debe preocuparnos profundamente.

El caso es el siguiente: contra una sentencia dictada por el Tribunal especial de Alzada de Avalúos de Valparaíso, el contribuyente interpuso un recurso de queja ante la Corte Suprema, denunciando la comisión de determinadas faltas o abusos en la resolución señalada. Éste último tribunal, luego de haber aprobado el examen de admisibilidad establecido en el art. 549 letra a) del COT, trajo los autos en relación.

¿Cuál fue el destino del recurso? la transcripción del mismo lo explica suficientemente.



"Santiago, veintinueve de abril de dos mil once.

 Vistos y teniendo presente:
 Primero: Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias".
 Segundo: Que conforme al artículo 545 de ese cuerpo legal, el recurso de queja solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en falta o abuso grave, constituido por errores u omisiones manifiestos e igualmente graves.
     Tercero: Que el recurso intentado excede la competencia de esta Corte en asuntos jurisdiccionales, porque la decisión que se cuestiona fue adoptada por un tribunal especial cuyo procedimiento no consulta de manera expresa el recurso de queja, ni tampoco hay referencia el tribunal llamado a conocerlo, como ha debido hacerse atendido el ya referido carácter especial del Tribunal de Alzada de Avalúos.
En tales circunstancias, no es posible hacer aplicación de las reglas generales previstas en el Código Orgánico de Tribunales, en lo fundamental referidas a la naturaleza de la resolución y la carencia de recursos, porque a estos efectos, como consecuencia de lo ya dicho, aquéllas no son supletorias.
Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se declara inadmisible el recurso de queja interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 7.
      Acordada la inadmisibilidad con el voto en contra de la Ministra señora Araneda y del Abogado Integrante señor Peralta, quienes fueron de opinión de acoger el recurso de queja interpuesto por estimar que se han cometido faltas o abusos graves en la dictación de la sentencia de once de enero último en los autos rol TEA N° 440-2009 del Tribunal Especial de Alzada Segunda Serie No Agrícola de Valparaíso, al haber confirmado la decisión del Servicio de Impuestos Internos de modificar la tasación fiscal del inmueble de la sociedad recurrente Inversiones Puerto Claro Limitada clasificándolo como perteneciente a la Segunda Serie, con efecto retroactivo y sin que se configuren los requisitos exigidos en el artículo 10 letra d) de la Ley N° 17.235.
    Los Ministros señor Pierry y señora Araneda y el Abogado Integrante señor Peralta, hacen presente al Servicio de Impuestos Internos, la improcedencia de cobro de intereses penales por deuda de contribuciones a la sociedad Inversiones Puerto Claro Limitada y que se hayan generado entre la fecha en que se pidió informe al fiscalizador, esto es el veintiséis de febrero del año dos mil seis y el 11 de diciembre de 2008 oportunidad en que lo evacuó, lo que constituye una demora excesiva denunciada en estrados por el abogado de la recurrente y reconocida por el apoderado del Servicio de Impuestos Internos, sin perjuicio que además consta en los autos tenidos a la vista.
Regístrese, comuníquese y archívese.
Redacción a cargo de la Ministro señora Araneda.
Rol N° 588-2011
 
 
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry., Sra. Sonia Araneda., Sr. Haroldo Brito., y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos y Sr. Ricardo Peralta. No firma la Ministra señora Araneda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios. Santiago, 29 de abril de 2011.
 
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintinueve de abril de dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente".
 

¿Qué comentarios merece esta resolución? Muy brevemente, estimo que son los siguientes:


1- La ECS, de forma sorprendente, autolimita sus facultades disciplinarias, en clara contravención con el deber que le impone la misma CPR en su art. 82. Y lo hace en términos tales que, entre el considerando segundo y el tercero del fallo, no existe un eslabón lógico que los vincule. 
Esta conclusión parte de una base muy sutil, pero extremadamente consistente: en efecto, el segundo considerando, correctamente, establece el objeto del recurso de queja, parafraseando lo dispuesto, a su turno, por el art. 545 del COT. Sin embargo, el considerando tercero, además de ser incorrecto en su fondo, no dice ninguna relación con el objeto del recurso de queja (descrito en la consideración anterior), por lo que mal podría ser consecuente lógico del anterior razonamiento. 
Dicho de otro modo, del argumento consistente en que el recurso de queja solamente procede cuando "
en la resolución que lo motiva se haya incurrido en falta o abuso grave, constituido por errores u omisiones manifiestos e igualmente graves", no puede desprenderse, racionalmente, que dicho recurso no proceda cuando la resolución provenga de un tribunal especial, como es el caso. 




2- La ECS resuelve declarar inadmisible el recurso de queja contra un tribunal especial, en circunstancias que anteriormente se había pronunciado positivamente respecto a la admisibilidad del recurso, aun cuando dicho control se circunscribiera a los aspectos precisamente señalados en el art. 548 del COT y no el 545, que establece las resoluciones susceptibles de recurso de queja.


3- La ECS colisiona con el criterio uniformemente sostenido por ella misma y por la amplísima mayoría de la doctrina procesal.


4- La situación es tan grave, que los votantes disidentes no solo estuvieron por la admisibilidad del recurso de queja, sino que por su acogida.


En fin, no cabe sino manifestar un honesto temor por las consecuencias que podría acarrear este germen de giro jurisprudencial, el cual espero que no sea más que un ejemplo de connotación académica.


Saludos a todos.
Oscar.

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