miércoles, 7 de septiembre de 2011

Sobre la motivación de las sentencias y el recurso de casación en la forma: comentario a un fallo del Tribunal Constitucional.


Hola a todos: luego de un tiempo, reactivo el Blog con una noticia que, al menos en el papel, significa un triunfo del paradigma procesal contemporáneo, según el cual es inexorable justificar - de manera explicita - la decisión que adopta un tribunal. Pero, antes de darla a conocer, debo plantear algo.

No cabe duda que la motivación de las sentencias judiciales es un triunfo de la legitimación democrática del Poder Judicial, luego de haber vivido períodos en los cuales dicha actividad estaba vedada para el juez, como sucedió en 1768, cuando Carlos III prohibió a los jueces y a la audiencia de Mallorca la motivación de las sentencias. En efecto, tratándose de uno de los ejercicios intelectualmente más exigentes y racionales que pueden existir, la jurisdicción impone la necesidad de exponer, tanto a los directamente involucrados en el proceso como también a todo justiciable, todas las razones que llevan al juez a tomar una decisión. Por cierto, es un imperativo del que solo pueden sustraerse los decretos, ya que autos, sentencias interlocutorias y, sobre todo, sentencias definitivas, deben ser desembocaduras de un razonamiento explicitado y verificable. A ello alude, en relación con el último caso, el art. 170 del Código de Procedimiento Civil, especialmente en su número 4, que consagra, quizás no de la manera más pulcra, la necesidad de fundamentar los fallos a partir de la exigencia de plantear las consideraciones de hecho y de derecho que sostienen lo decidido.

Los argumentos a favor de esta postura son evidentes, y se resumen, a mi juicio, en el respeto cabal al derecho que todos tenemos a un justo y racional procedimiento (o "debido proceso", término que parece ser más feliz que el utilizado por nuestra Constitución); pudiendo sumar otros invitados, como el derecho a la igualdad ante la ley.

No obstante, fuerza del mandato impuesto por la noción de debido proceso al juez, en cuanto debe fundamentar adecuadamente sus resoluciones, quedaría completamente desprovista de sentido si se careciera de mecanismos de control de esta actividad judicial por vía recursiva. Es por ello que, en nuestro proceso civil, existe el recurso de casación en la forma, como principal herramienta (no exclusiva en todo caso) para tal fin, especialmente en cuanto procede respecto de infracciones a lo dispuesto en el ya mencionado art. 170 del CPC, especialmente en lo relativo a la motivación de las sentencias (art. 768 nº 5).

Sin embargo, un detalle que muchas veces pasa desapercibido es que, de acuerdo al inciso 2º del art. 768 del CPC, tratándose de asuntos regidos por leyes especiales el recurso de casación en la forma está limitado en sus causales de procedencia; excluyéndose, por lo pronto, precisamente la causal relativa al incumplimiento de los requisitos de la sentencia definitiva, y en particular la ausencia de fundamentos para la parte resolutiva.

En este orden de cosas, importantes materias quedan al margen del control de este capital requisito, como ocurre, por ejemplo, en los reclamos de ilegalidad municipal, institución reglamentada en la Ley de Municipalidades. La gravedad del asunto puede ser muy alta, como puede imaginar el lector sin mucha dificultad.

Pues bien, este prolegómeno nos lleva a la noticia que les prometí: con fecha 25 de agosto de este año, el Tribunal Constitucional acogió un requerimiento que impugnaba el señalado inciso 2º del art. 768 del CPC. El asunto en que este requerimiento incidía era un reclamo de ilegalidad municipal contra la Municipalidad de Las Condes, por el cobro de patente municipal a una sociedad que discutía ser sujeto pasivo de ese impuesto. Siendo rechazado el reclamo por la Corte de Apelaciones de Santiago, el reclamante dedujo recurso de casación en la forma, fundándose en la causal del art. 768 nº 5 del CPC. Previendo el casi seguro rechazo del recurso, por ser improcedente la causal al tratarse de un reclamo regido por una ley especial, se acudió al TC para que declarara inaplicable el inc. segundo del art. 766, que limitaba las causales de procedencia de este recurso extraordinario.

En su sentencia, el TC, luego de constatar la inexistencia de un deber explícito de fundar las resoluciones judiciales en la CPR, de todas formas lo extrae a partir de la aplicación conjunta y sistemática de diversos preceptos constitucionales, como el art. 76 (que alude a los “fundamentos” de las resoluciones judiciales), el art. 8 (principio de publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado y sus "fundamentos"), el art. 19 N° 3° (sentencia que debe "fundarse" en un proceso previo legalmente tramitado) y el art. 6º (prohibición de la arbitrariedad como una de las bases de la institucionalidad).


No obstante, lo más importante es que, en relación con el art. 768 inc. 2º del CPC, el TC afirmó que no se advertía claramente una finalidad intrínsecamente legítima y que, más aún, el precepto establecía una diferencia arbitraria, transgrediendo las garantías de igualdad ante la ley y la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos.

Estamos, en consecuencia, ante un fallo inédito y de trascendental importancia. De hecho, no sería raro ver en poco tiempo la derogación de el inc. 2º del art. 766, al menos en los términos actualmente redactados. El criterio aplicado es sumamente positivo, y va en el correcto camino de ajustar las normas procesales a un sistema democrático y al carácter esencialmente racional que tiene la jurisdicción.

Finalmente, de refilón se reafirma un principio fundamental ya mencionado anteriormente: la actividad judicial, independientemente de cómo se desarrolle, siempre requiere de mecanismos de control. Su extensión e intensidad son cuestiones de política legislativa, cuya determinación es altamente opinable. Sin embargo, la supresión del control, generalmente, lleva a la relajación del pensamiento y puede hacernos regresar, sin quererlo, al nefasto escenario que vivieron, hace más de dos siglos, los justiciables de Mallorca y de tantos otros lugares.

Saludos a todos.
Oscar.