Hola a todos: luego de varios meses sin
actualizar el blog, quisiera plantear algunos breves comentarios respecto a un
tema que, en la práctica, representa una importante restricción al ejercicio
del derecho a defensa en el procedimiento ejecutivo en sede laboral. Por
cierto, el problema que abordaré en estas líneas es una manifestación de la
escasa atención que recibió la ejecución en la profunda reforma de la que fue
objeto el derecho procesal del trabajo, y que sería necesario tratar en un
trabajo más exhaustivo.
El asunto es el siguiente: el art. 470 del CT,
en su inciso primero, señala el estrecho elenco de excepciones que puede
formular el ejecutado en sede laboral (pago de la deuda, remisión,
novación y transacción). El tenor de dicho precepto no distingue la clase de
título ejecutivo que puede estar en la base de la pretensión sostenida por el
ejecutante (sentencia v/s otros títulos ejecutivos).
Más adelante, el art. 473 del CT dispone,
entre otras cosas, que la ejecución de títulos diversos de la sentencia dictada
por el juez del trabajo se sujetará a un régimen especial y, en lo no previsto
por éste, prevé la aplicación supletoria de los Títulos I y II del Libro III
del CPC (que versa sobre la ejecución). Sin perjuicio de ello, el inciso final
del mismo art. 473 hace referencia a la aplicación que debería tener lo
dispuesto en el inciso primero del art. 470, cuyo contenido ya resumimos.
Estas normas de escueta formulación, suelen
ser interpretadas por los tribunales de cobranza laboral y previsional (o por
las unidades de cumplimiento, según sea el territorio jurisdiccional donde nos
encontremos) de manera igualmente estrecha. Así, el análisis efectuado por el
suscrito revela que el criterio general consiste en afirmar, que todo título
ejecutivo laboral (sea sentencia o no) puede ser atacado exclusivamente a
través de alguna de las 4 excepciones que menciona el inciso primero del art.
470 del CT. Esta opinión jurisprudencial se observa, en general, mediante
resoluciones que declaran inadmisible, in límine, la oposición de
excepciones diversas a las ya señaladas. Sin embargo, también puede ser que una
excepción distinta logre pasar esta primera etapa e, incluso, pueda ser
tramitada como alguna de las indicadas en el art. 470, pero terminen siendo
declaradas improcedentes en la sentencia definitiva.
Por cierto, esta forma de
concebir el régimen de excepciones en la ejecución laboral no resulta
razonable. Basta pensar en cualquier título ejecutivo extrajudicial para concluir
lo absurdo que sería no poder discutir, por ejemplo, la falsedad de un
finiquito, la prescripción de la acción ejecutiva y otras. Particularmente
relevantes son todas las excepciones que pueden predicarse respecto de ciertos
títulos ejecutivos que no han nacido a la vida jurídica con las garantías de
autenticidad propias de la sentencia. Respecto a estos, es poco sensato
sostener la proscripción de una defensa dirigida precisamente a aquellos
aspectos propios de títulos más débiles en cuanto a sus requisitos de
configuración, si se los compara con el pronunciamiento de un juez.
Afortunadamente,
encontramos algunas luces en la misma jurisprudencia, que van en este último
sentido. Así, el
Ministro Carlos Cerda Fernández, en su voto de minoría de sentencia de fecha 13
de septiembre de 2010, en causa rol 66-2010, enseña que: “No es hogaño discutido el que forma parte esencial
de la garantía del racional procedimiento que consagra el artículo 19 N° 3°
inciso quinto de la Constitución Política de la República, el derecho de
defensa. No ha de extrañar, si se considera el tenor de disposiciones
vinculantes del derecho internacional, tales como el artículo 14.1 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el 8.1 de la Convención
Americana.
A partir de esos
textos, es el parecer de este juez que no es posible apreciar racional un
discurso legislativo que limite el legitimo ejercicio del derecho de defensa,
al punto de llegar a impedir la invocación de institutos trascendentes del
ordenamiento jurídico, como lo es, por ejemplo, la cosa juzgada, a la que la
regla general reconoce la virtud de ser oponible en cualquier estado del
pleito, incluso en la segunda instancia, de acuerdo con el artículo 310 del
Código de Procedimiento Civil.
El numeral
26° del propio artículo 19 establece la garantía de las garantías al asegurar a
todas las personas que no habrá preceptos legales que por reenvío de la carta
fundamental regulen o complementen los derechos esenciales de la persona, que
ella reconoce, que lleguen al extremo de suprimirlos; cuyo viene siendo el
caso.
No pretende
el disidente emitir un pronunciamiento de inconstitucionalidad del
artículo 470 inciso primero del Código del Trabajo; está claro
que ello no es de su competencia, lo que no quiere decir que no haya de asumir
en plenitud lo que le mandan los artículos 5, 6 y 7 de la ley primera.
El inciso
primero de dicho artículo 6 somete la acción de los órganos del estado a la
constitución y a las normas dictadas conforme a ella. El juez ha de hacerlo
asumiendo su responsabilidad ministerial. Es su deber, entonces, calificar
siempre la conformidad de la ley con la supra norma, cotejo que no es de
carácter puramente formal sino, además y principalmente, material.
Es por ello
que el discrepante considera proponibles en el procedimiento ejecutivo de que
se trata, las excepciones por el ejecutado esgrimidas y, en razón de ello, que
el juzgado ha debido acogerlas a tramitación”.
A su turno, un fallo de suma importancia,
pronunciado por la I. Corte de Apelaciones de La Serena con fecha 16 de
septiembre de 2010, en los autos rol 19-2010, sienta un criterio también
adecuado respecto a la admisibilidad de todas las excepciones contempladas en
el ordenamiento procesal civil, respecto de los títulos ejecutivos laborales extrajudiciales.
Para mayor claridad, me permito transcribir las partes centrales de dicho
fallo, por ser autoexplicativo:
“Que de conformidad con lo previsto en el
artículo 473 del Código del Trabajo, cuando el título ejecutivo
laboral no sea una sentencia ejecutoriada, su ejecución se regirá por las
reglas que la misma disposición señala y a falta de disposición expresa, se
aplicarán las disposiciones del los títulos I y II del Libro Tercero del Código
de Procedimiento Civil, esto es, las normas relativas al juicio ejecutivo,
siempre que tal aplicación no vulnere los principios que informan el
procedimiento laboral.
2°.- Que, a continuación,
el citado artículo establece diversas normas de procedimiento relativas a la
liquidación del crédito, al plazo en que ésta debe efectuarse, a la forma de
practicar el requerimiento de pago al deudor y la notificación de la
liquidación; y, en su inciso final, dispone que, en lo demás, se aplicarán las
reglas contenidas en diversas normas laborales que se indican, entre ellas, el
inciso primero del artículo 470 inciso 1° del Código
del Trabajo.
3°.- Que esta última
norma precitada se ubica dentro de las reglas procesales relativas a la
ejecución de la sentencia ejecutoriada en materia laboral, disponiendo que
respecto de dicho título ejecutivo sólo se podrá oponer, dentro del plazo a que
se refiere el artículo anterior, vale decir, en el término de cinco días, las
excepciones de pago de la deuda, remisión, novación y transacción.
4°.- Que, en
consecuencia, en la especie, habiendo invocado el actor un título ejecutivo
distinto a una sentencia, no resulta posible inferir que sólo resulte
procedente a su respecto, la oposición fundada en alguna de la cuatro
excepciones aludidas en el motivo precedente, que, como se ha dicho, sólo
resultan admisibles respecto de una sentencia; por lo que no cabe sino concluir
que el reenvío dispuesto en el inciso final del artículo 473, al inciso 1°
del artículo 470 de nuestro Estatuto Laboral, se relaciona
únicamente, con el plazo dentro del cual el demandado puede oponer excepciones
en una ejecución que se funda en un título ejecutivo diverso al contemplado en
el N° 1 del artículo 464 del mismo texto legal, y no a una limitación respecto
de las excepciones previstas en el artículo 464 del Código de Procedimiento
Civil, cuerpo legal aplicable en la especie, según se ha consignado, conforme
lo dispone expresamente el inciso 1° del mencionado artículo 473.
5°.- Que la
interpretación consignada en el fundamento precedente, se desprende del sentido
lógico y racional del contexto del párrafo 4° título I del libro V del Código
del Trabajo, relativo al cumplimiento de la sentencia y de la ejecución de
los títulos ejecutivos laborales, que contiene normas procedimentales
distintas, según la naturaleza del título ejecutivo de que se trate, vale
decir, sentencia ejecutoriada u otros títulos ejecutivos laborales.
6°.- Que al respecto, es
útil recordar que, concordando con lo razonado, el Código de Procedimiento
Civil, también contempla una tramitación diversa de los títulos ejecutivos,
disponiendo en sus artículos 233 y siguientes, un procedimiento particular
cuando se pretende ejecutar una sentencia, ante el mismo tribunal que la dictó
y dentro del plazo de un año desde que la ejecución se hace exigible, evento en
que limita las excepciones que puede oponer el demandado, a las señaladas en el
artículo 234; y, un procedimiento ejecutivo distinto y general, respecto de
aquellos títulos previstos en el artículo 434 del código citado (incluida la
sentencia definitiva, cuando se pretende ejecutar transcurrido más de un año
desde que quedó ejecutoriada, o bien, en un tribunal distinto a aquél que la
dictó), caso en el cual resultan procedentes las excepciones contempladas en el
artículo 464 del aludido Código de Enjuiciamiento”.
En fin, se trata de un tema cuya
relevancia práctica es evidente, y que debe decantarse en el sentido de abrir
el listado de excepciones del art. 464 el Código de Procedimiento Civil a los
títulos ejecutivos que no gozan de las garantías que rodean a la producción de
una sentencia en sede laboral. El sentido de justicia y el mismo sentido común,
así lo aconsejan.
Saludos a todos,
Oscar.